"…El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad de realizar su acción (…). El tipo de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es una de las figuras atenuadas en relación al homicidio simple, que se fundamenta en la disminución de la voluntad de matar, está regulada en el artículo 124 del Código Penal (…) En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad, debido a la existencia de determinados hechos, que de no haberse producido tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. El estado de emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide preveer el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad, es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso.
(…) la conducta manifestada por el casacionista cumple con los elementos que configura el delito de homicidio por el cual fue condenado, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Lo que se extrae del hecho acreditado y medios de prueba aportados en el debate oral y público, en virtud de que se aprecia que desde el momento que voluntariamente le disparó a la víctima le provocó la muerte…"